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Escrito por Carlos Daniel Méndez Parra
en junio 12, 2020

La mayoría de las veces escuchamos sobre la importación y exportación de bienes tangibles respaldados con sus debidos pedimentos. Sin embargo, ¿qué sucede con los bienes intangibles y la prestación de los servicios?

Para estos dos, no se cuenta con un pedimento que respalde el pago de los impuestos y señale el valor del servicio importado o exportado. Por tal motivo, la importación y exportación de servicios y bienes intangibles da lugar a un tema conocido como “IVA virtual”.

Como bien se puede observar en el mundo del fútbol, los jugadores de la Liga MX suelen tener representantes que negocian sus derechos federativos con los equipos de fútbol. Estos representantes pueden ser residentes nacionales, pero también se da el caso en que dichas personas no residen en el país. Lo anterior lo observamos, en mayor medida, con los representantes de los jugadores extranjeros.

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El fundamento legal para la obligación de pagar el IVA por importación lo encontramos en el artículo 1 de la LIVA, el cual nos señala lo siguiente: Están obligados al pago del impuesto, las personas físicas o morales que, en territorio nacional, realicen las siguientes actividades: […] importen bienes o servicios.

Ahora bien, en el artículo 24, fracción V de la misma ley, podemos identificar el momento en el que un servicio prestado será considerado como “importación”:

Se considera importación de bienes y servicios […] el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 cuando se presten por no residentes en el país.

En el artículo 14 de la LIVA se nos mencionan los conceptos que serán considerados como “prestación de servicios” objetos del Impuesto al Valor Agregado: Se considera prestación de servicios independientes […] el mandato, la comisión, la agencia, la representación […]

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Expliquemos, entonces, en qué consiste el llamado “IVA virtual”.

En México, la prestación un servicio personal independiente es objeto del pago de IVA (Art. 1 LIVA). En este sentido, el representante (residente nacional) traslada el IVA al jugador y, una vez pagado, el primero debe enterar dicha contribución a la autoridad. Sin embargo, como vemos en ley, el IVA es una contribución nacional.

Es decir, cuando el representante es extranjero, no trasladará un IVA, ya que en su país puede ser que dicho impuesto no exista, o bien, se tribute a una tasa diferente. No obstante, para no perder el pago de este impuesto por el servicio aprovechado en México, el SAT señala que dicho IVA, al no podérsele cobrar al extranjero, deberá ser pagado por el residente nacional que contrata el servicio.

En este sentido, el futbolista le estaría pagando a su representante en el extranjero, no sólo el monto de sus servicios, sino que también pagaría aquí en México el impuesto que le debería corresponder al representante por el servicio que presta y por el cual obtiene ingresos. Lo anterior podría considerarse injusto para el futbolista.

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Por tal motivo, en el Art. 50 del RLIVA, la autoridad permite que quien contrata el servicio y “paga” el IVA, se pueda acreditar también el 100% de dicho impuesto, dando como resultado un efecto cero conocido como “IVA Virtual”.

Cabe mencionar que dicho acreditamiento sólo podrá ser efectuado cuando se cumplan los requisitos señalados en el Art. 5 LIVA (entre los cuales se menciona que el gasto debe ser estrictamente indispensable para la obtención de ingresos de quien contrata) y cuando el impuesto, por dicha prestación de servicios provenientes del extranjero, sea considerado, por la persona que los paga, como un IVA por pagar (un cargo), para después poder ser aplicado como un IVA por acreditar (disminución). (TAXXX, 2020)

Finalmente, un futbolista cuyo representante se encuentre en el extranjero, terminaría pagando sólo por el monto del servicio prestado, puesto que el IVA por dicha actividad terminaría siendo cero.

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Bibliografía

TAXXX. (2020). PRACTIAGENDA TRIBUTARIA 2020. Ciudad de México: TAXXX EDITORES.

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